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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO IV. FORMACION Y MODIFICACION DEL CONTRATO [1]
La Convención dedica en la parte II (Formación del Contrato) 11 artículos a regular el proceso de formación del contrato mediante el intercambio de dos declaraciones de voluntad, la oferta y la aceptación. Una vez que recae la aceptación y ésta adquiere efectividad, el contrato se entiende perfeccionado y las partes quedan obligadas a las prestaciones comprometidas.
Los artículos 14 a 17 CNUCCIM se dedican a la oferta, los artículos 18 a 23 CNUCCIM se dedican a la aceptación y el artículo 24 CNUCCIM establece la regla general en torno a la efectividad de las declaraciones de voluntad en esta parte de la Convención.
150. ¿Formación del contrato mediante el intercambio de una oferta por su aceptación?
En ocasiones resulta difícil determinar cuándo estamos en presencia de una oferta o de una aceptación, por ejemplo, cuando las negociaciones son largas y complicadas. Ello, no obstante, no impide la aplicación de las reglas de la Convención de Viena, ya que se pueden extraer ciertos principios generales que derivan esta fase de la vida del contrato. Así es necesario que exista un acuerdo suficiente acerca de los elementos esenciales del contrato. Naturalmente que el hecho de que el contrato se esté ejecutando -por ambas partes- es suficiente para entender que el contrato en algún momento anterior se perfeccionó. No obstante lo indicado, de momento toda la jurisprudencia relativa a la Convención de Viena ha aplicado las reglas sobre la oferta y la aceptación en la Convención.[2]
151. La oferta: elementos esenciales (artículo 14.1)
El artículo 14.1 CNUCCIM establece cuales son los elementos mínimos esenciales que deben constar en la oferta para que ésta pueda ser aceptada. Se trata de que la propuesta de celebrar un contrato debe ser precisa e indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
152. Los contratos con precio abierto (open price contracts) (artículos 14.1 y 55)
Distinta de la mención expresa o implícita en la oferta de contrato, es la cuestión que se plantea con los llamados contratos con precio abierto, es decir, si es posible la existencia de un contrato que nada diga acerca de ese elemento. Los diversos ordenamientos jurídicos no coinciden acerca del tratamiento de esta cuestión. Así mientras que el ordenamiento español y el francés,[10] entre otros, no permiten la existencia de contrato sin precio; en los ordenamientos del common law, el estadounidense y el inglés,[11] por ejemplo, se permite la existencia de contratos carentes del elemento precio. La cuestión se complica en la Convención -y fue además sumamente debatida durante los trabajos previos- porque el artículo 14 CNUCCIM señala que en la oferta de contrato debe existir un precio, mientras que el artículo 55 CNUCCIM establece una forma de subsanar la falta de ese elemento cuando el contrato ha sido válidamente perfeccionado; en concreto indica que se aplica el precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. Las posturas de la doctrina en torno a esta cuestión giran desde los que consideran que no es posible la existencia de un contrato sin precio,[12] excepto en muy particulares circunstancias,[13] hasta los que sostienen que sí y que el método de determinación del precio previsto en el artículo 55 vendría a suplir esa falta,[14] pasando por los que señalan que se trata de una cuestión de validez que ha de enjuiciarse conforme a las reglas del derecho nacional no uniforme que resulte aplicable.[15]
En principio, una interpretación correcta entre los artículos 14 y 55 CNUCCIM [16] pasa por la determinación de la expresión "cuando el contrato haya sido válidamente celebrado" [17] que son las palabras introductorias del artículo 55 CNUCCIM. Nos parece que el contrato puede ser válidamente celebrado sin que éste incluya el precio cuando la voluntad de las partes (art.6) expresa o implícitamente expresada lleva a esa conclusión, lo que, desde luego, sucederá en todas aquellas circunstancias en que exista ejecución contractual.[18] Se reconoce, en consecuencia, la posible exclusión implícita del elemento precio señalado en el artículo 14 CNUCCIM; para ello habrá de asistirse de la ayuda interpretativa del artículo 8 CNUCCIM.[19] Más problemáticas son las situaciones en las que no existe ejecución del contrato. La jurisprudencia que se ha enfrentado con estos supuestos ha declarado la imposibilidad de entender el contrato perfeccionado. Por ejemplo, no puede entenderse el contrato perfeccionado cuando la oferta no fija el precio de uno de los motores de avión ofertados;[20] así tampoco cuando la oferta (contraoferta-art.19.1) no menciona el precio de los productos ni prevé una forma para su determinación.[21]
153. Invitaciones a hacer ofertas (artículo 14.2)
La Convención exige que la oferta se dirija a una o varias personas determinadas, presumiendo que existe una invitación a ofrecer cuando los destinatarios son el público en general. Es decir, que las llamadas ofertas al público no son ofertas en el sentido de la Convención de Viena, a menos que el oferente indique claramente lo contrario, esto es, que expresamente señale que la declaración dirigida al público en general es una oferta. Ahora bien, entre las situaciones en que la oferta se dirige a "una o varias personas determinadas" y la invitación a hacer ofertas a la "generalidad del público",[22] existen ciertas situaciones intermedias en las que no queda claro cuál es su calificación jurídica. Nos referimos a los supuestos habituales de envío de catálagos, prospectos, folletos o instrumentos similares a número de personas identificadas por su nombre (nombre de la empresa o datos de identificación personal del empresario) y en los que constan los demás elementos del artículo 14 CNUCCIM. En nuestra opinión, esos supuestos han de tratarse como si fuesen invitaciones a hacer ofertas,[23] ya que en el tráfico comercial internacional, la utilización de esos instrumentos tiene un sentido perfectamente claro: exponer una información, incitar al destinatario a que realice una oferta o inducir a la lectura de la información que se envía.
[...]
CAPITULO IV FOOTNOTES
1.
Este capítulo se expone detalladamente en: Mª del Pilar
PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato en la compraventa
internacional de mercaderías. Valencia: Tirant lo blanch, 1996.
Las reglas sobre formación del contrato en la Convención de Viena han sido reproducidas en gran medida
por los Principios de UNIDROIT y por los Principios del Derecho Contractual Europeo. Vid. Mª del Pilar Perales
Viscasillas. Capítulo II-Formación. En Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los Contratos del Comercio
Internacional. Coordinador: David Morán Bovio. Pamplona: Aranzadi, 1999, pp.97-160; id. Formation of contracts
and the PECL, en Pace International Law Review, 2002 (in press).
2. Por ejemplo: LG Hamburg, 26 septiembre 1990 (Alemania)
(PACE) (UNILEX).
3. Por ejemplo se ha señalado que la falta de indicación de una
específica cantidad en una oferta de gas propano -sólo se señalaba
una cantidad apróximada-, no es un obstáculo para la validez del
contrato, ya que se trata de un uso en el sector del comercio en
cuestión (gas propano): Oberster Gerichtshof, 6 febrero 1996
(Austria) (PACE) (UNILEX).
4. Buena prueba de ello es la acertada sentencia del Tribunal
Municipal de Budapest de 24 de marzo de 1992 (Hungría) (PACE)
(UNILEX). Se trata de la compraventa de determinadas mercancías
realizada por teléfono entre un vendedor alemán y un comprador
húngaro sin que se hubiesen mencionado los aspectos relativos a la
cantidad, calidad y precio de las mismas. El tribunal, tras
determinar que la ley aplicable es la Convención de Viena de 1980,
concluye declarando la existencia implícita de esos elementos en la
oferta contractual, habida cuenta de la obligatoriedad que para las
partes representan las prácticas seguidas con anterioridad (art.9.1
y 14.1 CNUCCIM).
5. Comentario de la Secretaría al actual artículo 14, §12.
Esta forma de determinar la cantidad es típica en el derecho estadounidense. Concretamente en los
denominados output contracts y requirement contracts (sección 2-306 UCC).
6. Piel de chinchilla ("eine grössere Menge Chinchilla Felle"):
Oberster Gerichtshof, 10 noviembre 1994 (Austria) (PACE) (UNILEX).
7. Por ejemplo, una oferta que fija la cantidad entre 15.000 y
20.000, estableciéndose su concreta determinación para un momento
posterior: Tribunal de Comercio de Poitiers, 9 diciembre 1996
(Francia) (PACE) (UNILEX). O una oferta que fija un precio por
pieza entre un límite mínimo de 35 marcos alemanes y un máximo de
65 en función del grado de calidad -media o superior- de la
mercancía: Oberster Gerichtshof, 10 noviembre 1994 (Austria) (PACE)
(UNILEX).
8. En contra: Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional dela Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, 3 marzo
1995 (PACE) (UNILEX), juzgando un caso entre un comprador austriaco
y un vendedor ucraniano declaró la no perfección del contrato. El
tribunal indicó que la comunicación realizada por télex por el
vendedor de Ucrania donde se indicaba la fecha de entrega, la
naturaleza y la cantidad, no podía considerarse suficientemente
precisa, puesto que omitía determinar el precio o un medio para su
determinación. En el télex se señalaba que el precio debía ser
acordado 10 días antes del comienzo del nuevo año. En opinión del
tribunal, ello no constituye una indicación suficientemente precisa
acerca del precio (art.14.1 CNUCCIM), sino una mera expresión de
asentimiento para determinar el precio de las mercancías en una
fecha futura mediante acuerdo de las partes. El comprador austriaco
que confirmó el contenido del télex también consintió en que el
precio de las mercancías fuese acordado en un futuro por las
partes. El tribunal también señaló que el artículo 55 CNUCCIM no
era aplicable ya que las partes implícitamente indicaron la
necesidad de acordar el precio en un momento posterior. Por tanto,
el tribunal concluyó señalando la no perfección del contrato.
9. Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, 14 octubre 1993
(Argentina) (PACE) (UNILEX); LG Aachen, 14 mayo 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), ambos enjuiciando contratos en los que la oferta
se contenía en una factura.
10. Artículos 1449 y 1450 CC español. Artículos 1591 y 1592 CC
francés.
11. Derecho estadounidense (sección 2-305 UCC) y Derecho inglés
(artículo 8 Sale of Goods Act). Vid. también; Derecho alemán (pfo
317 BGB); Derecho austriaco (pfo 1054 ABGB); Derecho italiano
(art.1474 CC); y Derecho suizo (art.212.1 COS).
12. Franz BYDLINSKI, "Das Allgemeine Vertragsrecht". En P.
Doralt (ed.). Das Uncitral-Kaufrecht im Vergleich zum
Österreichischen Recht. Wien: Manz, 1985, p.63; Denis TALLON, "The
Buyer´s obligations under the Convention on Contracts for the
International Sale of Goods". En Galston, N.M., y SMIT, H.,
International Sales: The United Nations Convention on Contracts for
the International Sale of Goods. Parker School of Foreign and
Comparative Law. Columbia University. New York: Matthew Bender,
1984, pp.7-9 y ss.
13. En particular, cuando se trate de: a) países que han
declarado inaplicable la parte II de la Convención mediante la
reserva del artículo 92 CNUCCIM (Noruega, Finlandia, Dinamarca y
Suecia); b) partes involucradas en un contrato de compraventa que
no han indicado el precio de la transacción (expresa o
implícitamente) ni señalado un medio para su determinación; y c)
que el derecho interno no uniforme que resulte de aplicación
declare el contrato válidamente celebrado, por lo que se podrá
aplicar el método de determinación del precio que el artículo 55
CNUCCIM establece.
14. HONNOLD, §137, pp.196 y ss; Kazuaki SONO, "Formation of
International contracts under the Vienna Convention: A shift above
the comparative Law". En Volken, P., y Sarcevic, P. International
Sale of Goods. New York, London, Rome: Oceana Publications, 1986,
pp.120-121; Vincent FORTIER, "Le prix dans la Convention de Vienne
sur la vente internationale de marchandises: les articles 14 et
55". Journal du Droit International, 1990, nº2, p.389; ADAME
GODDARD, El contrato, pp.94 y ss; Luis DÍEZ-PICAZO, "La formación
del contrato". Anuario de Derecho Civil, enero-marzo 1995, tomo
XLVIII, fasc.I, p.10; John E. MURRAY, "An Essay on the Formation of
Contracts and Related Matters Under the United Nations Convention
on Contracts for the International Sale of Goods". The Journal of
Law and Commerce, 1988, vol.8, nº1, pp.14 y ss; Alejandro GARRO,
"Reconciliation of Legal Traditions in the UN Convention on
Contracts for the International Sale of Goods". The International
Lawyer, 1989, vol.23, nº2, pp.443-483. pp.463 y ss; R.A.MUGUILLO,
"Contrato de compraventa. Contratos "a precio abierto" y "a fijar
precio" en nuestro Derecho y en la CCVIM de Viena 1980". Estudios
de Derecho comercial, nº7, 1991, pp.95-109; F. ADAMI, "Les contrats
"open price" dans la Convention des Nations Unies sur les contrats
de vente internationale de marchandises". Droit des Affaires
Internationales, 1989, nº2, pp.110 y ss.
El ICC Model International Sale Contract (Manufactured Goods Intended for Resale), final Draft 17 March
1997 (ICC, Doc. nº470-9/16) evita cualquier discusión al entender en las condiciones generales que si no se ha fijado
precio, la lista de precios del vendedor en vigor en la época de perfección del contrato determinará ese elemento. En
su defecto, el precio generalmente cobrado por tales mercancías en el momento de la celebración del contrato será
aplicable.
15. Vincent HEUZÉ, La Vente Internationale de marchandises.
Droit Uniforme. Lausane, Paris: GLN Joly editions, 1992, p.263;
Bernard AUDIT, La Vente Internationale de marchandises (Convention
des Nations-Unies du 11 Avril 1980). Droit des Affaires. Paris:
L.G.D.J., 1990., §63, p.60; y E. REHBINDER, "Vertragsschluss nach
UN-Kaufrecht im Vergleich zu EAG und BGB". En Schlechtriem (coord),
Einhetliches Kaufrecht und Nationales Obligationenrecht. Baden-Baden: Nomos, 1987, p.158.
16. Vid. de forma amplia: PERALES VISCASILLAS, La formación del
contrato, pp.353 y ss.
17. Acerca de la interpretación del término validez: supra,
capítulo II, apartado 132.
18. Una sociedad suiza envió el 3 de diciembre de 1991 por fax
(no firmado) una orden de tres piezas para ordenadores (PMC-Schneideplotter), junto con una indicación de diferentes
direcciones para su envío, así como con la expresión "Liefertermin
sofort" (envío inmediato). La vendedora alemana envió a los pocos
días los componentes. Como el precio no se pagó, el vendedor alemán
acudió a los tribunales. El comprador alegó en relación con la
perfección del contrato, en primer lugar, que el fax no era una
oferta válida y que, por consiguiente, tampoco existía un contrato
válido y, que no se cumplían los requisitos del artículo 14
CNUCCIM, ya que el fax no indicaba el precio. El tribunal sin
referirse al artículo 55 CNUCCIM, indicó simplemente que la oferta
era válida. En este sentido se basa en que la intención del
oferente se deduce tanto del término "orden o pedido" (Bestellung),
así como de la expresión "envío inmediato", y que el contrato se
entiende perfeccionado, ya que el envío de las mercaderías se
produjo al poco tiempo de haberse recibido la oferta. Se trata
claramente de un caso en que por virtud de la oferta, el oferente
autoriza al destinatario a aceptar mediante la ejecución de un
acto, como es el envío de las mercancías, sin necesidad de
comunicar dicha aceptación al oferente (art.18.3 CNUCCIM, que, sin
embargo, no es nombrado por el tribunal). Vid. Handelsgericht St.
Gallen, 5 diciembre 1995 (Suiza) (PACE) (UNILEX).
19. En el caso de envío de catálogos, los usos del comercio
internacional -ampliamente conocidos y regularmente observados-
pueden servir de ayuda para deducir si el precio incluido en el
catálogo debe ser considerado como el precio real del producto
indicado en el mismo (artículo 9.2 CNUCCIM). En caso afirmativo, se
podría interpretar que el comprador ha hecho una indicación tácita
"suficientemente precisa" del precio. Así, GARRO y ZUPPI, p.106.
20. Nos referimos al primer caso que examina -si bien
insuficientemente- la problemática de los contratos con precio
abierto en el ámbito de la Convención: Tribunal Supremo de la
República Húngara, 25 septiembre 1992 (Hungría) (PACE) (UNILEX). No
obstante la sentencia de instancia declaró el contrato
perfeccionado, pero sin mención de la problemática representada por
los contratos con precio abierto: Tribunal Municipal de Budapest,
10 enero 1992 (Hungría) (PACE) (UNILEX). Traducción al inglés por
el abogado defensor de la Compañía Pratt and Whitney Dr.Lászlo
Szlávnits. Al respecto: "Interpretetive Decisions Applying CISG".
The Journal of Law and Commerce, 1993, vol.13, pp.31-78. Vid.
también, los comentarios a las mismas realizados por P. AMATO,
"Recent Developments: CISG. U.N. Convention on Contracts for the
International Sale of Goods- The Open Price Term and Uniform
Application: An Early Interpretation by the Hungarian Courts". The
Journal of Law and Commerce, 1993, vol.13, pp.1-29; Alexander VIDA,
"Unwirksamkeit der Offerte wegen Unbestimmtheit nach UN-Kaufrecht".
IPrax, 1995, nº4, pp.261-264; D. LECOSSOIS, "La détermination du
prix dans la Convention de Vienne, le U.C.C. et le droit français:
critique de la première décision relative aux articles 14 et 55 de
la Convention de Vienne". McGill Law Journal/Revue de Droit de
McGill, 1996, vol.41, pp.513-541; y PERALES VISCASILLAS, La
formación del contrato, pp.362-369.
21. OLG Frankfurt am Main, 4 marzo 1994 (Alemania) (PACE)
(UNILEX).
22. Es decir, que los destinatarios pueden ser determinados o
determinables. Así, Alejandro GARRO, "La Formación del Contrato en
la Convención de Viena sobre compraventas internacionales y en el
Proyecto de unificación". Revista Jurídica de Buenos Aires, 1987,
nº3, pp.1 y ss.
23. A favor: HONNOLD, §136, pp.195-196, especialmente n.6;
NEUMAYER y MING, pp.137-138; GARRO y ZUPPI, p.104; DÍEZ-PICAZO, "La
formación...", p.12.
En contra se entiende que el envío de catálogos a compradores específicos, esto es, dirigido a una o varias
personas en particular por medio de una lista restringida de direcciones (restricted mailing list) podría ser considerado
como una oferta a cada uno de los posibles compradores. Así el comentario de la Secretaría al actual artículo 14, §3;
SONO, Formation, pp.211 y ss; HEUZÉ, pp.138-139; y AUDIT, §62, pp.57-58.
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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